Translate

2016/05/21

REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución No. 480-2008, del 6 de marzo de 2008, que Establece el Procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la República Dominicana.

argar  atras Buscar


DRLEYES
REPUBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Resolución No. 480-2008, del 6 de marzo de 2008, que Establece el Procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la persona menor de edad trasladada de manera ilícita a la República Dominicana.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Jorge A. Subero Isa, Presidente; Rafael Luciano Pichardo, Primer Sustituto de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita A. Tavares, Enilda Reyes Pérez, Dulce Ma. Rodríguez de Goris, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal y José E. Hernández Machado, asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de marzo de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:
Visto los artículos 3, párrafo 2, 8, numeral 2, literal j), 10 y 67 de la Constitución de la República;
Visto los artículos 14, inciso h) de la ley Orgánica núm. 25-91 de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm.156-97, del 10 de julio de 1997, y 29, inciso 2, de la Ley núm. 821 de Organización Judicial, de 1927;


Visto el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, aprobado por el Congreso Nacional en fecha 4 de mayo de 2004, promulgado por el Poder Ejecutivo el 25 de mayo de 2004;
Visto la Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución núm. 8-91, del 23 de marzo de 1991, publicada en la Gaceta Oficial núm. 9805, del 15 de abril de 1991;
Visto el artículo 110 de la Ley 136-03 que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
Atendido, que la República Dominicana ratificó el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores;
Atendido, que el Convenio tiene por finalidad garantizar la restitución de la persona menor de edad trasladada a cualquier Estado Parte o retenida de manera ilícita en él y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados se respeten en los demás Estados Parte;
Atendido, que de acuerdo al artículo 3 del Convenio, se consideran ilícitos el traslado y la retención de una persona menor de edad cuando se haya producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que la persona menor de edad tenía su residencia


habitual inmediatamente antes de su traslado o retención y cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado puede resultar de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa;
Atendido, que en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Convenio, éste se aplica a toda persona menor de edad que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio deja de aplicarse cuando la persona menor alcance la edad de 16 años;
Atendido, que conforme a los efectos del Convenio, el derecho de custodia comprende el derecho relativo al cuidado de la persona menor de edad y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia; y, el derecho de visita comprende el derecho de llevar a la persona menor de edad, por un período de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual;
Atendido, que conforme dispone el Convenio en el artículo 13, la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del niño, niña o adolescente si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
·        la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona menor de edad no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladada o retenida o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o


·        existe un grave riesgo de que la restitución exponga a la persona menor de edad a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera la ponga en una situación intolerable.
 
La autoridad judicial puede asimismo negarse a ordenar la restitución de la persona menor de edad si comprueba que la propia persona se opone a su restitución, cuando haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Atendido, que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes resulta de primordial importancia para todas las cuestiones relativas a su custodia, en aras de protegerles de los efectos perjudiciales que puede ocasionarles un traslado o una retención ilícita y garantizar el restablecimiento de la situación familiar alterada;
Atendido, que el artículo 2 del citado Convenio establece que los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios los objetivos del mismo, recurriendo a procedimientos de urgencia;
Atendido, que con estas medidas se persigue establecer el procedimiento que permita garantizar la restitución de la persona menor de edad protegida por el Convenio a un Estado en que tenga su residencia habitual, de acuerdo al artículo 12 del indicado instrumento;
Atendido, que es pertinente que se adopte el procedimiento a seguir en los tribunales de niños, niñas y adolescentes o en cualquier tribunal que ejerza esas funciones, a fin de garantizar la efectiva aplicación del derecho que tiene la persona menor de edad que ha sido trasladada o retenida de manera ilícita, a ser restituida a su domicilio habitual;
Atendido, que los procedimientos administrativo y judicial de restitución de la persona menor de edad deben culminar en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de su inicio, de acuerdo al artículo 11 del Convenio, en consecuencia procede fijar plazos breves para el conocimiento del proceso;
Por tanto,
RESUELVE:
PRIMERO: La presente resolución tiene como finalidad establecer el procedimiento para conocer de la solicitud de restitución de la persona menor de edad que no hubiere alcanzado los dieciséis años, trasladada o retenida de manera ilícita a la República Dominicana y velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en el Estado de procedencia sean respetados;
SEGUNDO: Es competente para conocer de la solicitud de restitución de una persona menor de edad, en virtud del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la sala civil del tribunal de niños, niñas y adolescentes; donde no la hubiere, el tribunal de niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles y, en su defecto, la cámara civil del juzgado de primera instancia, si estuviere dividido en cámaras o el juzgado de primera instancia, en caso de plenitud de jurisdicción, ambos en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, de la demarcación territorial donde se encuentre la persona menor de edad que haya sido objeto de un traslado o de una retención ilícita.
TERCERO: Tiene calidad para incoar o promover la apertura de un procedimiento judicial de restitución la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de guarda o de visita de la persona menor de edad y la autoridad central dominicana encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio. En todos los casos, esta autoridad es parte en el proceso de restitución y como tal debe participar en el mismo.
CUARTO: Las actuaciones se practicarán con intervención del ministerio público y los interesados podrán actuar personalmente o mediante la representación de abogado.
QUINTO: El procedimiento tiene un carácter urgente y debe culminar, en todas sus instancias, en un plazo no mayor de seis semanas, contado desde la fecha en que se solicite la restitución de la persona menor de edad;
SEXTO: Promovida la solicitud de restitución ante la autoridad central y si hubiere fracasado el requerimiento para la restitución voluntaria ante dicha autoridad: a) el tribunal competente es apoderado por quien tenga calidad según esta resolución, mediante solicitud que debe ir acompañada de la documentación requerida en el artículo 8 del Convenio; b) la autoridad judicial dicta resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas, requiriendo a la persona que ha sustraído o retiene a la persona menor de edad, para que en la fecha que determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca  ante el tribunal con la persona menor de edad y manifieste si accede voluntariamente a la restitución del niño, niña o adolescente a la persona, institución u organismo que es titular del derecho de guarda o  de visita o, en otro caso, si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el Convenio; c) si no comparece la persona requerida, la autoridad judicial continua con los procedimientos aun en su ausencia y dispone todas las medidas que resulten pertinentes a fin de obtener la presencia de la persona requerida y de la persona menor de edad de que se trate;
SEPTIMO: Si comparece la persona requerida y accede a la restitución voluntaria de la persona menor de edad, se levanta acta, acordando la autoridad judicial, mediante auto, la conclusión del procedimiento y la entrega del niño, niña o adolescente a la persona, institución u organismo titular del derecho de guarda o de visita;
OCTAVO: Si la persona requerida no accede voluntariamente a la restitución de la persona menor de edad por existir algunas de las causas establecidas en el artículo 13 del Convenio, el asunto será ventilado y decidido por la autoridad judicial, en cuyo caso, librará auto citando a las partes, al ministerio público y a la autoridad central, a una audiencia que tendrá lugar en un plazo no superior a los dos días siguientes y ordena las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con la persona menor de edad.
NOVENO: En la audiencia se escucha a las partes, al ministerio público, a la autoridad central y a la persona menor de edad, si procede, sobre su restitución;


DÉCIMO: La autoridad judicial decide por sentencia, dentro de los cinco días siguientes a contar desde la fecha de la audiencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente y los términos del Convenio;
DÉCIMO PRIMERO: La sentencia que decida sobre la solicitud de restitución sólo puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, no estando abierto el recurso de casación, ni otro recurso ordinario o extraordinario. La apelación se interpone por instancia depositada en la secretaría de la corte de apelación de niños, niñas y adolescentes competente o de la corte que haga sus veces, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de dictada la sentencia, cuando las partes se encuentren presentes y, en caso contrario, a partir de la notificación de la misma. La corte de apelación apoderada fija audiencia que debe conocerse dentro de los dos días siguientes, quedando a cargo de la secretaría de la corte de apelación realizar los requerimientos para la citación de las partes en el proceso y la notificación de la instancia contentiva del recurso, mediante cualquiera de los medios establecidos en la Resolución núm. 1732-05 la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2005.
PÁRRAFO: La corte de apelación debe decidir el recurso dentro del plazo de cinco días siguientes a la audiencia;
DÉCIMO SEGUNDO: Ordena comunicar la presente resolución a las salas civiles de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, a los tribunales de niños, niñas y adolescentes con plenitud de jurisdicción, a las cámaras civiles de los juzgados de primera instancia y a los juzgados de primera instancia con plenitud de jurisdicción, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, a las cortes de apelación de niños, niñas y adolescentes, a las cámaras civiles de las cortes de apelación y a las cortes de apelación con plenitud de jurisdicción, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes, al Procurador General de la República, al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de autoridad central, y a la Dirección General de la Carrera Judicial.
DÉCIMO TERCERO: Ordena publicar la presente resolución en el Boletín Judicial.
(Firmado) Jorge A. Subero Isa.- Rafael Luciano Pichardo.- Eglys Margarita Esmurdoc.- Hugo Alvarez Valencia.- Juan Luperón Vásquez.- Margarita A. Tavares.- Enilda Reyes Pérez.- Dulce Ma. Rodríguez de Goris.- Víctor José Castellanos Estrella.- Ana Rosa Bergés Dreyfous.- Edgar Hernández Mejía.- Darío O. Fernández Espinal.- José E. Hernández Machado.-
La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. (Firmado) Grimilda Acosta de Subero.-
Fuente: suprema.gov.do

No hay comentarios: